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Fallos: 47:169 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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así como es de derecho tambien, no procede el nombra- E miento de árbitros en los juicios de avería, mientras :

no exista comprobado el choque ó abordaje que la haya producido. Y Que este juzgado no obraría correctamente, si desúe > luego procediera á nombrar los árbitros para que éstos constatasen la existencia de la sociedad denunciada E porque el artículo 394 del Código de Comercio citado, prescribe no será admitida ninguna accion entre socios que se funde enla existencia de la sociedad, mientras E no se acompañe el instrumento probatorio de la misma y de sa registro, admitiéndose para la prueba de ésta, no sólo el contrato mismo, sinó tambien independientemente de éste, todos los medios admitidos en el a comercio (artículo 400), Que ú los objetos de esa constatacior . que es por su naturaleza prévia, fué citada la parte Ross á una audiencia, la misma que hasta el presente no ha tenido lugar.

Por tanto, y á los objetos de la exhibicion del contrato E social de la referencia, concurran las partes al juicio verbal decretado, señalándose para ello la audiencia que tendrá lugar el tercer dia húbil posterior á la última j notificacion, Hágase saber con el original y repónganse los sellos adeudados. y G, Escalera y Zurviría.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-169

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