« referido de 1874»; y Y «para que, caso de resistir el « señor Lezama, ya ú la escrituracion exigida en la « demanda, ó bien al pago de la indemnización de daños « y perjuicios mencionada, fuese condenado especialmente + en las costas procesales.» El señor Lezama contestó ú foja 95 la referida demanda, oponiendo las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y expresando que, nun en el caso de que ningana de ellas procediera, la cnestion se hallaba prevista por el artículo 1189 del Código Civil, por cuanto «en él ha mediado la estipulación «ade arras ó de señal, que no otra cosa es el pago « anticipado de la tercera parte del precio de compra » por parte de los compradores; siendo claro que la « obligacion de mi mandante (el señor Lezama) en la « hipótesis admitida por vía de disension, se reduciría «úá la de devolver el importe de la señal, con más otro « tanto, por de cararlo así, expresa y terminantemente, «no solo el mismo artículo 1189, sinó tambien más « amplia y explicitamente el artículo 1202, concordante " con el artículo 655.» Despues de recibida la causa á prueba, de producida por las partes la que ereyeron conveniente, y concluida la sustanciación de la causo fué ésta sentenciada á foja 124 por el señor Juez Federal, doctor Tedin, declarando improcedente la prescripcion alegada por el demandado contra la accion deducida por el concurso demandante; y en vista de la imposi bilidad de cumplir el convenio del 11 de Mayo de 1874, en que se hallaba la sucesion del señor Lezama, rondehó á ésta al pago de las perdidas € intereses que el actor debería justificar en otro juicio, y al de las costas del presente. — Apelada esta sentencia por la parte de Lezama, y concedido libremente el recurso á foja 131 y
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:149
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