establecido en el artículo 4028 del Código Civil, que exige el lapso de diez años entre presentes y veinte entre ausentes para operar la liberacion del dendor obligado.
Por el contrato de foja 1, Lezama debía entregar el campo saneado y escriturado en el más breve tiempo posible, dependiendo esto último, no de su voluntad, ni de la del compridor, sinó del reconocimiento de su derecho y revalidacion de su título por el Gobierno de Entre Rios, y al contestar la demanda ha confesado que dicho reconocimiento lo obtuvo recien en 1879, de mado que desde esa fecha recien estuvo legalmente habilitado para cumplir su obligacion, y por lo tanto desde ese momento empieza ú correr la prescripción. Prescitdiendo de que en la demanda de reivindicacion deducida ante las autoridades judiciales de Entre Rios, reconoció Lezama por intermedio de su apoderado la existencia de la obligacion, cuyo cumplimiento se le exige, lo que autorizaría á contar la prescripcion desde la fecha de esa demanda, atento lo que prescribe el artículo 3989 del Código Civil, computando el tiempo desde que obtuvo la revalidacion de su título, resulta que no han transcurrido ni siquiera los diez años que exige la ley entre presentes, hasta la fecha en que ha sido interrumpida la prescripción por la presente demanda. Pero es que los compradores primero y su concurso despues, representado por el síndico nombrado de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, han tenido su domicilio y radicación en la provincia de Entre Rios, desde que se extendió el contrato de foja 1, como lo ha reconocido categóricamente el mismo demandado, siendo éste, durante el mismo tiempo, vecino de la T. XII 19
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:145
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