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Fallos: 47:153 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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expresa en los siguientes términos:— «Decimos las arciones personales, porque las acciones reales deben dirigirse ante el Juez del lugar donde están situados los bienes. — Así, In demanda de reivindicación, la accion hipotecaria respecto de un inmueble dependiente de la sucesion, deben ser entablados ante el Juez del tuyar en que se halle el inmueble ». = Las acciones personiles en favor de la sucesion y contra terceros. 10 estando incluidos en las disposiciones del artículo 3234 deben ser llevadas ante el Juez del damandado. — No podría hallarse dificultad en que, la doctrina legal en materia de jurisdicción en el juicio testamentario se aplicara tambien al de concurso, puesto que uno y viro son Universales y ambos se proponen objetos análogos. Pero el artículo 15365 del anterior Código de Comercio, consignó la siguiente disposicion:—« La «e declaracion de quiebra atrae al Tribunal de Comercio, « tados los negoríos judiriales pendientes del fallido. y « todos sus eréditos riviles, artivos y pasiros», € igual disposicion es la del artículo 1387 del Código de Comercio que rige actualmente. — El Doctor Segovia, que proyectó la reforma que se ha hecho ú muestro Código de Comercio, no daba al artículo que acabamos de citar la misma extension que se le dió al sancionar el nuevo Código, repitiendo la misma disposicion del anterior.

— El Doctor Segovia proyectó el artículo 1387 de su Código en los siguientes términos: « La declaracion de a quiebra atrae al Juzgado de la causa /odos los asuntos « comerciales pendientes ante otros Juzgados, y los que « se inicien sobre bienes ó derechos concernientes ú « la masa.— El curso de las demas causas sólo se sus« pende en ruanto ú la ejerurion rontra el fallido.» —

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-153

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