hi de su espírita se deduco que las partes hayan entendido considerar como pena ó como seña la tercera parte del precio abonado de contado, debiendo observarse que una estipulación de esta especie debe constatarse expresamente en el instramento de la obligacion, pues no pertenece i la naturaleza del contento y no puede por lo tanto considerarse implicado en él ; y tiende además ú crear una forma especial para resolver la convencion, juzgando y establecienio de antemano las mismas partes, la indemnizacion de los perjuicios en caso de inejecucion. Es cierto que el artículo 1202 del Código Civil dispone, que si la seña fuese de la misma especie de lo que por el contrato debía darse, se tendrá como parte de la prestacion, mas no se sigue de allí que la prestacion parcial deba considerarse como señal 6 arras on todos los casos. Admitida por ambas partes la imposibilidad de ejeentar el contrato, por hecho del demandado, Inobligucion debe resolverse en el pago de pérdidas é intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1187 del Código Civil, En cuanto al derecho del concurso para reclamarlos, es evidente. En efecto, el contrato de foja 1, constituía uno de los bienes pecunia) de los señores Mateo Antola hijo, en la acepción general de la palabra que le daba el derecho romano, no solamente por la parte de precio pagado, sinó por las ventajas que podría reportar de sir accion para exigir su cumplimiento, y ese bien entró ú formar parte de la masa del concurso con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio, El apoderado de Lezama debió por lo tanto interpelar judicialmente al representante del concurso para saber si estaba 6 no dispuesto ú ejecutar el convenio celebrado por los fallidos,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:147
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