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Fallos: 47:144 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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alegar que en el presente caso se necesitan 20 años para consumarse, pues aunque las partes han residido durante ess tiempo en distintas provincias, el señor Lezama ha tenido constantemente un apoderado en Entre Rios, y por último, para el caso de que no prevaleciese ninguna de esas dos excepciones, qug-estando regido el puñto por la disposicion del artículo 1189 del Código Civil, y habiéndose dado señal ó arras, pues eso es lo que significa el pago de la tercera parte anticipada, la obligacion de Lezama se reducía á la devolucion de la señal con más otro tanto. En presencia de la prueba producida, de la cual resulta que el juicio de reivindicacion del campo, promovido por Ezeiza en representacion de Lezama, se siguió exclusivamente con Mac-Dougall, sin intervencion alguna del concurso demandante, el mismo demandado eliminó en su alegato la excepcion de cosa juzgada, derivada de la intervencion que suponía había tenido en el juicio, quedando por consiguiente como única cuestion 4 resolver, si se ha operado la prescripcion liberatoria, y en caso negativo, cuál es la prestacion á que está obligado Lezama en vista de la imposibilidad en que se encuentra hoy su sucesion para cumplir el convenio de 11 de Mayo de 1874, por haber enajenado el campo ú tercero con anterioridad á este juicio. Bajo cualquier faz que se considere esta cuestion, es indudable que se trata de una accion personal, puesto que se dirige á exigir el cumplimiento de una obligacion caracterizada como obligacion de hacer, por el artículo 1187 del Código Civil, y asf lo han comprendido ambas partes. Entonces, pues, no habiendo para esta clase de accion, prescripcion especial, ella se haya regida por el principio general " y

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-144

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