ciudad de Buenos Aires, de modo que propiamente se trata de una prescripcion entre ausentes, de acuerdo ú lo dispuesto en el artículo 3999 del Código Civil, para h lo que se requiere el lapso de veinte años. Sostiénese, | empero, para desvirtuar esta conclusion, que Lezama tuyo constantemente un apoderado en Entre-Rios, ú quien pudieron dirigirse los señores Mateo Antola € hijo, y despues su concurso; pero los términos del artículo que se acaba de citar no dejan duda de que es necesario habitar personalmente en el mismo lugar, para que se considere que la prescripcion es entre f presentes. Por otra parte, el hecho de tener un apoderado en el mismo lugar, puede no ser conocido del acreedor de la obligacion, no estando legalmerte obligado á conocerlo, lo mismo que las circunstancias de la revocacion ó renuncia del mandato, que dependen exclusi| vamente de la voluntad del mandante y del mandatario, jo que demuestra la insubsistencia del argumento, Ahora bien, ¿cuál es la prestación 4 que está obligada la parte demandada en la situacion en que se encuentran las cosas? Sostiene ésta que no pudiendo escriturar el campo por haberlo vendido á otro, la única obligacion consiste en devolver la parte del precio recibido, con más otro tanto, fundindose en el artículo 1189 del Código Civil, el cual dispone que si en el contrato se hubiese estipulado una cláusula penal ó se hubiese hecho dándose arras, la indemnizacion de las pérdidas é intereses (en caso de inejecucion) consistiría en e) pago de la pena ó en la restitución de la seña con otro tanto. Pero examinando cuidadosamente el instrumento del contrato de foja 1, no se descubre en parte alguna la estipulación de una pena ni de sus términos,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:146
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