10.196 bolsas > resultan un total de ocho mil setecientas veinte y dos fanegas, lo que da una diferencia hasta las diez mil vendidas por el contrato, de mil doscientas setenta y ocho fanegas. Octavo: Que rebajando de esta diferencia, la disminucion que el matz experimentó en su peso, establecida para el caso, por informe pericial Cfoja 192) del o seís al doce por ciento, por lo que es equitativo fijar el término medio, nueve por ciento de diferencia entre la cantidad recibida, vendida y disminuida y la objeto del contrato, queda reducida ú trescientas setenta y ocho fanegas. Noveno: Que incumbiendo asimismo á quien no cumplió el contrato. el pago de los intereses del dinero no recibido por don Antonio Barbich y no constando, como queda establecido, en qué época se efectuó la última entrega de ese dinero, debe establecerse como fecha para los réditos que devenguev, la de la espiracion del último plazo para Ja entrega del maiz cuyo pago debía efectuarse al contado, y eso respecto solo del saldo total pendiente en esa época.
Considerando en enanto dla tercera cuestion, vá quien incumbe el pago de las costas enusídicas». Primero: Que declarado á quien se imputa la falta de cumplimiento al contrato, que ha originado el presente juicio:
corresponde de derecho se le imponga el pago de las costas ú que so omisión ha dado Jugar. Segundo: Que las costas en el presente caso, deben conceptuarse implicitamente comprendidas en la indemnización de daños y perjuicios impuestos á la parte de Goytía y compañia.
Por estos fundamentos debo declarar como declaro:— Que los señores José Goytía y compañía han faltado al cumplimiento del contrata de compra-venta de maiz, r 2
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:337
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