comprador, son de su cuenta los daños y menoscabos que sobrevinieron, salvo que ústos hubiesen ocurrido por fraude ó neglizencia enlpable del vendedor, ó por vicio intrínseco de la cosa vendida (Art. 541 Códiyo cit. ).
17, Que en el caso sub-judice el maiz ha estado ú dis" posicion de los señores Goytía y compañía á la expiracion de los tres respectivos plazos. sin que se haya imputado 4 don Antonio Darbieh que los menoscabos por aquel sufridos hayan reconocido por cansa si fratide ó negligencia culpable.
1. Que aun concediendo 4 priori la admisibilidad de la erueba agregada de foja 278 4 21, entre la enal se encuentran los informes de la Cámara de Comercio foja 292 y fojas 2537 no puede lógicamente atribuir seú vicio intrínseco del grano, el deterioro que ha experimentado,—y esto en primer término porque las decharaciones contestes relacionadas en el considerando hoveno, comprirebir que el tmiz que don Arilonio Barbich puso á disposicion de los señores Goytia y compañia, era sano, seco y limpio, 4 estilo de exportacion de acuerdo con lo estipulado. Segundo, porque la Cámara de Comercio informa que el maiz que puede resistir sin deteriorarse, es el que renne esas condiciones y se encuentra hien acondicionado y queardado de la munera que es debida, lo que no ha sucedido con éste, porque el vendedor no estaba obligado á prestarle esos cuidados desde que había de entregarlo en plazas de diez ú veinte días; que en su brevedad no requerían para el grano acondicionamientos ni depósito especial. Tercero, porque de las declaraciones de foja 142, foja 144. foja 145 vuelta y fojas 147 vuelta
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:334
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