la sociedad entre don Camilo Aguirre y don José M. Espoz, es una sociedad comercial colectiva y no podrá don Camilo Aguirre, á nombre de la sociedad Espoz y Aguirre, conferir poder para exigir el cumplimiento de rbligaciones enteramente civiles como es la compra y venta de tierras, siendo la sociedad comercial colectiva (artículo 452 del Código de Comercio y sus concordantes artículos 8", 223, 459 y 451 del mismo).
4 Que constando del instrumento de puder que la sociedad de Espoz y Aguirre ejercía su giro en esta República y la de Chile, está sujeta dicha suciedad ú las prescripciones del Código de Comercio, y por lo tanto el poder conferido ú don Pedro A, Espoz á nombre de la sociedad Espoz y Aguirre, debió ser suscrito por el otro socio don José Milciades Espoz, para que tenga eficacia respecto á la ejecucion de actos enteramente civiles y extraños por lo tanto al carácter de una sociedad comercial colectiva (artículos 282, 285, 286, 301, 308 y 309 del Código de Comercio).
5" Que aún en el supuesto de que la ejecucion de las obligaciones que se trata de gestionar ante este Juzgado fuesen comerciales, debió acompañarse no sólo el instrumento probatorio de la sociedad, sinó tambien el de su registro para que sean admitidasen juicio, de conformidad á las prescripciones de los artículos 285, 280, 287 y 296, lo que no se ha hecho.
6" Que proviniendo las facultades de don Pedro Advíncula Espoz del poder que corre en autos, no ha podido transmitir á las sustituidas Acuña y Ocampo, otras que las que él tenía, y como por los considerandos anteriores se ve que don Camilo Aguirreno ha podido legalmente á nombre de la sociedad comercial de Espoz y Aguirreconferir poder para exigir en esta República la ejecucion de obligaciones de carácter civil, pues en caso de ser vencidos en juicio los ejecutantes no podían responsabilizar por ello al socio don José Milciades Espoz, porque el poderdante Aguirre ubró sin facultades para ello (artículo
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:172
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