parte del señor Dulcecontra la sociedad de Espoz y Aguirre, no obstante tener por orígen ambos juicios el mismo contrato, Que aunque así no fuera, esa providencia no podía causar nulidad al procedimiento, cuando ella tenía por objeto evitar gastos y tiempo á las partes y por lo tanto no se hace lugar á la revocatoria ó nulidad de las mismas.
Y considerando: 1° Que la representacion para acreditar la personería del señor Pedro A. Espoz consta del poder otorgado en la ciudad de Copiapó, República de Chile, el 20 de Se— tiembre de 1889, cayo poder es otorgado por don Camilo Agui= rre como socio administrador de la sociedad Espoz y Aguirre en los términos que expresa el poder que corre de fojas 1 ú 4.
9 Que en la cláusula que se transcribe en dicho poder y por el que consta la representacion en virtud de la cual obraba Aguirre, dice textualmente: «que por escritura otorgada ante el que suscribe con fecha diez y siete de Marzo de mil ochocientos setenta y siete, formaron una sociedad comercial colectiva para girar en esta y la República Argentina bajo la razon social de Espoz y Aguirre por el término de cínco años, que vencieron el 18 de Enero de 1882 y que habiendo continuado dicha sociedad de Espoz y Aguirre los mismos negocios de su giro hasta hoy por convenio tácito de los parecientes, despues de la próroga de dos años dos meses de que da razon la escritura estendida sobre el particular y tambien ante mí en diez de Abril de mil ochocientos ochenta y tres, vienen por la presente don Camilo Aguirre y don José Milciades Espoz eu declarar prorogado el término de la expresada sociedad de Espoz y Aguirre, hasta el 31 de Diciembre del año entrante de 1890, es sin que se entienda variacion alguna en los negocios de dicha sociedad y en las obligaciones de los asociados» (folio 1). 3" Que aunque el mandato conferido ú don Pedro A. Espoz por don Camilo Aguirre sca amplio y general, él no podía ser conferido válidamente desde que, segun la cláusula trascrita,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:171
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