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Fallos: 44:74 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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comercial, con arreglo ú lo dispuesto por el artículo séptimo lel mismo Código.

Que las lesiones involuntarias, como los actos subsiguientes de mala atencion y pérdida ó extravío de sus equipajes, de que se queja el demandante, y que sirven de fundamento conjuntamente á su accion, en caso de probarse, no pueden reputarse sinó como infracciones á las obligaciones contraidas por la empresa demandada relativamente á la seguridad de la vida, persona y equipajes de los pasujeros, y de los deberes que virtual y necesariamente emanan del contrato de transporte, tanto más, cuanto que respecto especialmente ul equipaje, el pasajero es considerado cargador por el artículo mil ciento diez y nueve del Código de Comercio.

Que la naturaleza comercial que estos hechos imponen ú la causa, no desaparece por la circunstancia de que puedan ser de aplicacion en ella disposiciones especiales del Código Civil, pues en las causas comerciales, son siempre de aplicacion supletoria las disposiciones de aquel Código, segun la declaracion del artículo primero del título preliminar del Código de Comercio, Que en consecuencia y no ejerciendo jurisdiccion comercial el Juez de Seccion, ante el cual se ha llevado la demanda, no ha podido él conocer válidamente de ésta, y corresponde así declararlo por ser su jurisdiccion improrrogable.

Por estos fundamentos: se deja sin efecto el auto apeludo de foja cuarenta y dos, y reponiéndoso la causa al estado d- demanda, se declara que debe ella ser remitida al Juez de Seccion en lo Comercial, para su conocimiento y decision. Repónganse los sellos y devuélvanse.

BENJAMIN VICTONICA,— €, 5.


DE LA TORRE. — LUIS Y.
VARELA.— ABEL BAZAN.—
LUIS SAENZ PEÑA.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-74

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