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Fallos: 44:45 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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por las leyes Civil y Procesal para ser aceptada como procedente.

Considerando; 1" Que para que tenga lugar la compensacion de las obligaciones es necesario que: dos personas por derecho propio, reunan las calidades de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda artículo 818 del Código Civil ).

2" Que para que se verifique la compensacion es preciso que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean /¿quidas; ambas exigibles; de plazo vencido, y que si fuasen condicionales se halle cumplida la condicion (artículo 819 del Código Civil).

3" Que además de estas condiciones especificadas por el Código Civil, la ley de Procedimientos de 1863 estatuye en el inciso 5" del artículo 270, que la excepcion se funde en compensacion de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, 4" Que hay, pues, que examinar si en el caso presente concurren todas estas condiciones.

5" Que desde luego se percibe que Santillan y Medina, no son ambos acreedor y deudor recíprocamente, por /ítulo propio, desde que Medina cobra á Santillan la suma de seis mil trescientos cinco pesos noventa y cinco centavos nacionales de que se trata, como tutor de la menor Luisa García y no particularmente, que es, como á su vez, le cobra Santillan ú él, 6" Que aun suponiendo que en las letras ú que se hace referencia se incluyeran las deudas y créditos de la testamentaría de D. Fidel García, estando aún pendientes las cuentas provenientes de esas letras, no había deuda líquida y evigible.

7" Que de la confesion de Medina que corre ú foja... de los autos que sigue con Santillan, en su carácter particular, se desprende que no estaban definitivamente arregladas sus cuentas con Santillan, pues dice que había dos letras sobre las que

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-45

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