Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 44:423 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 423 Que en efecto, por el artículo 2" del contrato Niño debía recibir de los demandantes la cantidad de 30,000 pesos para levantar la hipoteca de sus fincas al señor Chavarría y otorgarla á Canta y Escudero. Niño vino á Salta para recibir el dinero, y éste no le fué entregado, ni durante más de un mes, que permaneció en la cindad con tal propósito, é hizo venir de Cafayate ú Chavarría para abonarle con parte de los 330.000 pesos, el saldo que le debía de una cuenta pendiente; Que Don David Michel tambien esperaba la entrega de los fondos para ser pagado de un crédito que tenía contra Niño, y ambos señores tuvieron que regresar á Cafayate, constándole que si no habían cobrado sus créditos, fué sólo porque los demandantes no entregaron los 30.000 pesos; Que Canta y Escudero saben bien que con ese dinero se debía levantar la hipoteca de Chavarría y que esta operacion debía hacerse en Octubre de 1887 cuando estaban en Salta Niño y Chavarría, como era la intencion de partes ; Que como los demandantes no han cumplido el contrato, no tienen el derecho de exigir su cumplimiento á la otra parte; Que por este motivo, Niño ha dispuesto de la uva en la última cosecha; Que ambas partes han faltado al contrato, y Niño por culpa de los demandantes; Que estos no han tenido disponibles los 30.000 pesos en Ortubre de 1887, ni han ofrecido entregarlos á Niño; Que éste no tenía el deber de recibir los 30.000 pesos en letras sinó en dinero como lo expresa el contrato, aunque como se dice, las letras fueran negociables en el acto (artículo 740, Código Civil, y 936, Código Comercio); Que habiendo incurrido en mora lus demandantes, son responsables de los intereses convenidos desde la época en que debieron entregar los fondos (artículos 252, 537 y 717, Código Civil, y 622, Código Comercio) lo que hace notar y reclamar por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 44:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 44 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos