DE JUSTICIA NACIONAL 421 se le hicieren ú retrasos que hubieren de los plazos estipulados, declarando ambos ser el nueve por ciento al año, el interés que recíprocamente nos cobraremos.
Art. 5". Ll señor Niño entregó por estv año todas sus bodegas y resto de casa, si necesario fuere 4 sus contratantes con toda la vasija existente de madera ó barro, siendo de cuenta de ellos proveer la que falte de madera, sin que por esto haya cargo ninguno contra Niño. Toda la vasija que Canta y Escudero, pongan durante el transcurso de este contrato, la tomará Niño al precio de doce pesos moneda nacional, estando en buenas condiciones para que sirva en seguida, El señor Niño es comprometido desde el segundo año á proporcionar bodegas suficientes y comodidad para toda la cosecha.
Art. 6", Si á la terminacion de los cuatro años no se pagare totalmente el valor de los treinta mil nacionales, el señor Niño podrá hacerlo en dinero ó si esto no sucediere seguirá ste contrato hasta la total cancelacion del crédito hipotecado.
Art. 7", La cosecha se hará del 15 al 20 de Abril de cada año, y el desagúe de los lagares será cuando Canta y Escudero lo crean oportuno, ntónces Niño hará la entrega de los mostos por su cuenta y Canta y Escudero la recepcion, Art. 8°. Niño se reservará el derecho de preparar diez pipas de cuatro cargas cada una, en mosto, para el consumo de su casa que él elaborará, Al fiel y exacto cumplimiento de lo estipulado, en el siguiente contrato, firmamos éste en papel coman por falta de sellado con cargo de reintegro:
Cafayate, Agosto :81 «de INST.
Flavio Niño, —Uanta y Escudero, —dosé Ultrassi, testigo. — Mamuel D. Lopez, testigo.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:421
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