artículo 52. De consiguiente, la cláusula « sin responsabilidad» no importa exonerar á la Empresa demandada de las obligaciones qu° le impone el Código de Comercio, y segun éste, artículo 459, el acarreador debe entregar los objetos cargados en el mismo estado que los recibió, y si están averiados, debe abonar los perjuicios (artículo 163 del mismo Código). En tercer lugar, la Empresa demandada sostiene que el demandante debe probar que la avería no procede de caso fortuito, ú que ella ha provenido por culpa de la misma Empresa. Tal tésis es contraria a! texto expreso de los artículos 168 y 170, Código de Comercio, los cuales /ertualmente establecen que es la Empresa transportadora la qué debe probar el caso fortuito Ó su inculpabilidad para exonerarse de sus obligaciones. Esta doctrina está sostenida por Obarrio y todos los autores que tratan esta materia, y lo indica el buen sentido, ¿Cómo podría probar la culpa 6 negligencia del acarreador, el cargador, que no sabe ni en donde se encuentran los objetos que entregó para ser transportados? En cuartolugar, la Empresa demandada, sostiene que los incendios causados por Jas chispas arrojadas por la locomotora son producidos por casos fortuitos, porque no se ha inventado nún el medio de evitarlo, Tal afirmacion es contradictoria, y prueba que ella contiene una completa falsedad. Sison naturales € inevitables, que las locomotoras arrojen chispas capaces de causar incendios, entónces es un hecho que está en la prevision humana, y jamás puede estimarse como un caso fortuito el cual consiste en un acontecimiento que no puede preveerse, 6 que previsto no puede evitarse. ¿Por qué la Empresa, sabiendo que la locomotora arrojaba fuego, capaz de incendiar la carga que ne le encomendó, no cubrió ésta, con las cubiertas necesarias, ó dió culocacion al wagon á la distancia conveniente para evitarlo? La Empresa, es tanto más culpable, y su culpa gravísima, cuando conociendo tuda la inminencia del peligro, ó la seguridad de que seproduciría tal incendio, hizo el transporte, cau
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1891, CSJN Fallos: 44:36
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-36
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 44 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos