cibir honorarios por Jas actuaciones ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Orgánica de los Tribunales, mucho más si se tiene en vista que en el presente caso se trata de un arbitraje forzoso.
Los considerandos del Jaudo arbitral son los siguientes :
1° Que la carta de porte de foja 4 manifiesta que el Ferrocarril Central Argentino estaba obligado á hacar llegar la carga que aquella indica, á poder del consignatario Antonio Bottazzini, quien en consecnencia tenía perfecto derecho para exigir de divha empresa, el cumplimiento de las obligaciones creadas por el contrato de transporte (artículo 103, Código de Comercio).
2 Que el caso sub-juilice debe ser resuelto segun las preseripciones de nuestra legislacion positiva (artículo 52 de la ley del 18 de Setiembre de 1872), 3" Que esta ley ha establecido en el artículo antes citado, que las obligaciones responsabilidudes de las Empresas respecto á los cargadores por pérdidas 6 averías de las mercaderias, serán regidas por las disposiciones del capítulo 5", artículo 3", libro 4° del Código de Comercio, agregando que son tambien aplicables £ los empresarios de ferrocarriles, las disposiciones del derecho comun relativas á transportes en todos los puntos no previstos por aquella ley.
A° Que el Código de Comercio despues de establecer en el artículo 163, las obligaciones y responsabilidades que en general pesan sobre los acarreadores, prescribe en los artículos 168, 169 y 170, que tales agentes nuxiliares del comercio están obligados á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los hubieren recibido, segun lo indique la carta de porte, ú menos que las averías ú pérdidas provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor ó caso fortuito, cuando estas circunstancias no las hubieran tomado por su cuenta, ó cuando ellas no hubieran ocurrido por su culpa ó negligencia. Principio que, por otra parte, está vn completa armonía con la regla general
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:30
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