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Fallos: 44:35 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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sa, que no siendo ella la que hizo la entrege del motor averiado, sinó la del Central Norte, es ú ésta, y no á ella, á quien debió demandarse, Esta excepcion es completamente ilegal. La carta de porte de foja 4" establece el contrato, entre el Central Argentino y el cargador, luego es el Central Argentino y no el del Norte, el responsable, puesto que los contratos obligan á los que lo han celebrado, á las partes contratantes, y no ú los terceros que ninguna intervencion tuvieron (artículos 1497 y y 1190, Código Civil), En segundo lugar, alega la parte demandada que ella, al expedir el conocimiento de foja 1 estableció la condicion de no responder por las averías y que esta condicion es legal, por expresarse en sus reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional. Esta excepcion es mal aplicada y no tiene el alcance que le da el demandado, La cláusula « sin responsabilidad » jamás puede importar librar ú las empresas de transportes, del cuidado y de la diligencia exacta en el cumplimiento de sus deberes; tal inteligencia sería contraria á la esencia del mismo contrato, á la intencion de los contratantes y á todo principio de justicia y de moral; sería un absurdo que sancionaría el despotismo, la arbitrariedad, y el derecho más perfecto para que las empresas de transportes cometieran todo gúnero de abusos; y no huy legislacior: alguna en el mundo que lo estime en ese sentido. Esa cláusula tiene el sentido único de librar á las empresas, de los cargos por vicio propio, por demoras y por sus faltas á las obligaciones que le impone la ley de 1872 de Ferrocarriles, en su capítalo 6", obligaciones relativas al término, al órden, preferencia, etc., de los transportes de la carga. De lo contrario es imposible armonizar esta cláusula con los principios de la misma legislacion que rige á los Ferrocarriles, segun lu disposicion del artícula 52 de esa ley. la mente del Gobierno Nacional al aprobar el reglamento, jamás ha podido ser la de librar á las empresas de las obligaciones del Código de Comercio, y la ley comun mandada observar por el citudo

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-35

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