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Fallos: 44:316 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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6 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE "e o de ellos, que no tiene la representacion de la Sociedad. Que no A son terceros como lo pretenden ni podrían serlo sino ex contracE tu y fuera del mandato social. Que los actos que mencionan, Xu han sido aprubados por la Asamblea de accionistas con asistena cia de los mismos demandantes. Que ellos no invocan un per juicio causado á ellos en particular, sinó á los accionistas en u general, lo que concurre á demostrar. que sólo á la Sociedad E correspondería la accion. Que por otra parte, no teniendo los É demandantes accion, de nada serviría considerar en detalle, hechos que aun probados, seríanineficaces en el pleito, Que dirá | solameute que todos los alegados, cuando no son mal interpre| tados, son un tejido de invenciones calumniosas: no ha habido E compras de terrenos por precios que no fueran los corrientes; no | ha habido simulaciones, ni una sola operacion ilegítima que no esté conforme con los estatutos, ni balances falsos, etc, Que si llegara el caso probaría que despues de practicados los actos | á que alude la demanda, las acciones subieron de valor, Contestada la demanda se recibió la causa á prueba con deelaracion de que la de testigos debía versar sobre los siguientes puntos:

1" Sila venta de 31 de Julio de 1889 hecha ú la «Compañía General de Créditos por D. Cárlos Peró e 33 centésimas partes de un terreno en el puerto de La Plata, adolece de simulacion, por cuanto el verdadero dueño ú interesado en dicha venta, no era Peró, sinó el demandado D., Luis Castells; 2" Sila venta de los terrenos de la «Compañía Docks de tránsitodel puerto de La Plata», fué realizada por el precio de 45 pesos moneda nacional vera cuadrada y si ese precio fué satisfecho en acciones dela compañía compradora, que no se cotizaban en la Bolsa, que no tenían precio corriente en plaza; 3" Si los balances presentados á la Compañía General de Crédito, de treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, diez de Abril de mil ochocientos noventa y posterio+

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-316

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