Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 44:315 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

q DE JUSTICIA NACIONAL 315 gunos directores; — Que todos estos actos han sido la causa de que se haya desautorizado por completo la accion de la Compañía, Que antes de pedir la nulidad de las compras y ventas mencionadas, porque con esta se lesiunarán tal vez, intereses extraños, prefieren ampararseá las disposiciones legales que señalan la responsabilidad de los que al cometer cualquier acto culpa ble ó ilícito, perjudican los intereses de terceros.

Que así, con arreglo á lo dispuesto por los artículos 1066 y 1109 del Código Civil y teniendo presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 Jel Código de Comercio, los directores de las Sociedades Anónimas son personal y sulidariamente responsables por la inejecucion ó mal desempeño del mandato y por la violacion de las leyes, estatutos ó reglamentos; demandan á D. Luis Castells pora que en oportunidad se le condene al pago de los daños y perjuicios que les ha ocasionado con los actos ahusivos ó ilegales cometidos; daños y perjuicios representados por el valor nominal delas acciones, hoy completamente desvalorizadas, y los intereses.

Acreditan la competencia del Juzgado con la informacion de dos testigos que afirmaron ser +rgentinos los demandantes y español el demandado, La demanda se presentó ante el Juez Federal doctor Tedin, y este considerándose impedido por haber emitido opinion en conversaciones particulares respecto de algunos de los aetos y procedimientos que le sirven de fundamento, la mandó pasar al otro Juzgado.

El Juez doctor Ugarriza corrió traslado de la demanda y D, Luis Castells la contestó, pidiendo que se la rechazara con costas.

Alegó en primer término que los demandantes no tienen aecion para deducir la demanda que han interpuesto, porque la accion correspondería á los secionistas y noú una mínima parte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 44:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-315

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 44 en el número: 315 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos