1u 294 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE podía alterarse por defectos de fabricacion ó envase, ú otras circunstancias estrañas á los actos de la gente de á bordo, 9 Que la prueba testifical producida por la parte de Allende, para justificar los hechos ú que se refiere la tercera pregunta del interrogatorio de foja 100, es complrtamente improcedente, pues del hecho de que se pueden fácilmente espichar los cascos y adulterar los líquidos, sin dejar señales perceptibles, en tésis general. no se puede legítimamente sacarla conclusion de que se ha producido en un caso particular y menos aún en presencia de un exámen pericial, que establece €1 buen estado de los cascos, el cual, por la misma razon, la parte de Allende que estaba en conocimiento de tales procedimientos, debió exigir se practique, y es de suponer se practicó con tota proligidad y cuidado, pues como lo dicen los mismos testimonios, no vs imposible descubrir el frande, haciend, una prolija inspeccion de los cascos, 10" Queen vista de las precedentes consideraciones, el anúlisis químico practicado por mandato judicial, de que da cuenta el informe de foja 122, si bien establece que el vino ha sido adulterado por adicion de agua en proporciones variables, es insuliciente por sí sólo para lijar la responsabilidad del Capitan, desde que segun el reconocimiento pericial, los cascos se encontraban exterisrmente sin ninguna traza que se pueda atribuir á baratería ú dolo, y no hay prueba legal, segun se ha demostrado, de que el vino fuese embarcado en otra condicion, lo que basta para cubrir su responsabilidad vn defecto de prueba en contrario, 11" Que tanto el informe de la Cámara de Comercio de la Bolsa, como la prueba testificial producida por el actor, demuestran sin dejar duda alguna, que es de uso comercial el descuento del cuatro por ciento, resistido por Allende sobre el importe de los daños que debe pagar el buque, siendo de estricta aplicacion en este caso, ese descuento, por cuanto que aquel ha cobrado como al contado el valor de los daños, reteniendo en su poler el precio del lanchuje, quelos cubre con exceso,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:294
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