288 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE precisamente en los provenientes de defecto de fabricacion; Que en el informe del perito que reconoció el vino en España, no intervino la parte del buque, y además, el vino pudo haber sido de muy buena calidad y haberse echado ¿ perder en el viaje sin que su deterioro pueda ser imputable al buque:
Que rechaza las pretensiones del demandado, fuera de la que ha reconocido deber pagar, y especialmente la que se refiere al iescuento de 4", quelos peritos han debido hacer, porque es de uso en el comercio y el demandado tiene que soportar en todas las ventas al contado; no explicándose que pretenda tambien intereses cuando sabe que no pueden estos coexistir en el cobrosin descuento, — La relativa ú los mismos intereses, por lo ya ex-" puesto, y porque nunca se ha negado 4 abonar lo que creía que en justicia debía, y que secobre con el flete que el demandado retiene en su poder, La relativa á las costas en el expediente de pericia, porque esas costas han beneficiado 4 una y tra parte sin que haya malicia ni temeridad por la suya, por uya razon, deben ser abonadas por su órden; Que en cuanto á las de este expediente, debe abonarlas el demandado por su malicia y temeridad manitiesta y por haber incarrido en plus petitio (Toy 43, título 9, Partida 3; Fallos, NVI, 389; XVII, 255); Que debe tambien rechazarse la pretension relativa ú los demás daños ú que se refiere la reconvencion, porque no han existido las adulteraciones criminales que se mencionan, ni existe ley en virtud de 11 cual deba pagarlos el buque, Contestada la reconvencion, se recibió la equs1á prueba sobre —el precio corriente de Janchaje por mosaicos y azulejos en cascos; sobr» si el vino queaparere dañado lo hi sido por hiehos de la gente de á hordo y no por vicio propios sobre si el descuento de 4 por ciento, vs de uso en el comercio; sobre si antes de ser reconocida pericialinente la mercadería, Allende practicó ó hizo practicar espiches en los cascos.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:288
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