DE JUSTICIA NACIONAL 291 E
demás costas judiciales, causadas en el expediente sobre Tecono- | cimiento pericia) y las del presente juicio; los intereses legales, -] sobre las sumas adewladas, y los daños é intereses resultantes E E del demérito que sufría la marca del vino «El Cido, por las — adulteraciones eriminales, + 4" Que recibida la causa á prueba para que se justifiquen los 2 puntos indicados en el auto de foja 35, se ha producto por am= or bas partes, la que expresa el certificado corriente á foja 144, i Y considerando: 1" te las partidas de la cuenta de foja 4", | correspondientes á lanchaje de ochocientas pipas vino y trece | cajones pasas, importantes ambas la ma de ochocientos cua- E renta y un pesos con ochenta y dos centavos, se hallan fuera de — disension, por el reconocimiento esplicito de su ligitimidad, he- al eha en la contestacion á la demanda. ' Y Que el actor ha probado por medio del informe de la Cá- + ] mara'de la Bolsa de Comercio, corriente á foja 76, el cual, segun E jurispradencia de la Suprema Corte (causa 199, tomo 20 dela -| 2' série ) y artículo 207 del Código de Comercio, es bastante pa- E ra acreditar el precio corriente de lanchajes, que el de mosnico . 1 y azulejos es de dirz y ocho centavos por cada cinenenta kilós E gramos, que es el fijad»enla cuenta de foja 1, habiendo, además, a confesado el demandado al absolver posiciones (foja 40), que E tambien es el que señala la tarifa de lanchajes, la cual, segun L jurisprudencia constante de la misma Corte, rige en defect: de e convencion para reglar los derechos y obligaciones de las par- E tes, conforme ú los usos del puerto ( véase entre atros el caso de y E Ortelli y Compañía con Allende). E 3" Que el demandado, por su parte, ninguna prueba ha produ y cido para demostrar que sea otroel precio corriente establecido, a ni siquiera que haya divergencia e: los precios que pagan los É diversos introduetores de ese artículo, quedando por lo tanto, justificada la legitimidad de la demanda, Considerando en cuanto ú la reconvencion:
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:291
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-291
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