DE JUSTICIA NACIONAL 287 por cada parte y por un tercero que dichos peritos designaron de acuerdo con las partes, y los tres peritos por unanimidad, con muestras extraídas de los cascos en que hallaron el vino más defectuoso, declararon que el daño pr.viene de vicio propio, tanto más cuanto que encontraron cascos euyo contenido estaba en completa fermentacion, no conteniéndose espiches en cllos, pues se encontraban en perfecto estado, segun los mismos pe- :
ritos; Que no puede oponerse ú esto, que los peritos nombrados son simples catadores de vinos, pues fueron nombrados como peritos con intervencion del demandado, quien no los recusó en el tiempo y forma de los artículos 143 y 144 de la ley de Procedimientos; Que como peritos intervienen diariamente en el mismo Juzgado; Que la Suprema Corte (XVI, 154), ha declarado que debe ser «ceptado un exámen hecho por peritos nombrados con conocimiento de las partes, bastando dos peritos cuando éstos están conformes ( XIX, 32).
Que lo que dice el demandado de que el vino ha sido dañado y adulterado 4 bordo del « Benicarló », no es exacto, sobre todo por lo que reapecta álas mercaderías del 2° grupo, pues sólo existe una corta cantidad de cascos en el primer grupo, en que el vino ha sido declarado aguado; Que los peritos no han dicho que el vino ha sufrido daño por vicio de fabricacion; han dicho que la diferencia de calidad que se nota entre el vino reconocido y el bueno, es debido sólo á vicio propio del artículo, lo que es muy distinto, no han dicho que el vino ha sufrido porque ha sido mal fabricado: sinó que el vino ha sufrido lo que todo vino por bueno que sea, puede sufrir por causas inherentes á su misma naturaleza; Que de todos modos, no bay ley ni principio jurídico por los cuales deba responder el buque por los daños que no consistan 1 » PU
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:287
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