Falle de la Saprems Corir Buenos Aires. Junio 13 de JE Vistos y considerando: Primero. Que el recurso de apelación ha sido deducido, fundindoso en que el Juez a «un no ha alierto esta causa 4 prueba.
Segundo. Que el Juzgado ha podido prescindir de ese procedimiento, por cuanto el defensor del procesado y el agente tiscal, renunciaron especialmente ú úl,:i foja seinte y siete, al ser notificados de la providencia de autos us.ndo de la facultad avor= dada por el artículo cuatrocientos xesenta y sicte del Cádigo de Procedimientos; que ai bien la legislacion penal aplicada por el Juez a quo no ena pertinente, pues el cas está regido por el artículo ochenta de la ley de caturce de Setiembre de mil uchocientos sesenta y tres, sobre crímenes y delitos nacionales, y nu por las disposiciones del Códivo Penal queso invocan, esta Corte no puede, en el caso ocurrente, modilicar la sentencia en porjuicio del procesado segu lo ha establecido en su fallo que correal folio doscientos treinta y ocho del tomo treinta y seis (1) de los Fallos de ¡a Suprema Corte Fedoral, y de conformidad al artículo seiscientos noventa y tres de) Código de Procedimiento:
en materia criminal.
Por estos fundamentos, los de la sentencia apelada y de acuerdo con lo pedido por cl señor Procurador General, se confirma la sentencia de foja veinte y ocho, y devuélvanse, BENJAMIN VICTÓRICA.—C. 5. DE La TORRE.—LUIS Y. VARELA.—ABEL
RAZAN — LUIS SAENZ PESA.
1 Tomo +, serie 3.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:281
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