país (véase el artículo tercero, inciso segundo, de la ley nacio- :
nal de veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco) y los principios universalmente consagrados en el dere— cho internacional público, establecen como una regla invariable la inviolabilidad de las persunas comprometidas en ellos, una vez salidas de los límites jurisdiccionales del país contra el cual se han ¡levado ú cabo, y colocan úsus autores bajo la garantía moral del Estado sobre el territorio del cual se encuentran, Que contra esta regla de justicia, de humanidad y de buena política que huce parte del derreho público nacional y que consagran las prácticas y tratidos internacionales del mundo civilizado, no puede darse validez ni eficacia á acto alguno, que, sin tener su fundamento en un precepto expreso de la legislacion propia ó en un tratado competentemente concluido, pueda servir ú violarla en sus fines fundamentales y destruir las garantías principales que ella consagra.
Que son estos mismos los principios que rigen en el derecho internacional en relacion á los prisioneros de guerra, ya sea esta pública ó de Nacion á Nugion, ya meramente insurreccional 6 civil, enseñándose uniformemente ú su respecto, que si bien en virtud del pricipio de exterritorialidad de que por consenso universal gozan los buques armados de las naciones extranjeras, pueden dichos prisioneros ser mantenidos como tales ilimitada mente á bordo en aguas territoriales de un estado neutro, recobran enteramente su libertad tan luego de pisar el suelo de éste, aun cuando hayan sido desembarcados en calidad de presos, por no ser permitido atacar al enemigo en país neutral ni continuar en él ningun género de hostilidades y reputarse que conducir prisioneros lo mismo que llevar el botin á paraje seguro, son actos deguerra y procedimientos de hostilidad que ningun belijerante puede legítimamente pretender, ni el estado neutro acordar, sin salir de los límites de la neutralidad y favorecer ú un partido contra el otro.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:329
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