que se investigue la causa de su prision, y en caso de resultar ésta impuesta por autoridad incompetente por la ley para dictarla, se ponga al preso innediatamente en libertad.
Que las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo en lo que se refiere al mantenimiento de las relaciones exteriores de la República con las potencias extranjeras, no son contrarias á estas disposiciones, que tienen por objeto garantir la seguridad personal de todos los que habitan el territorio de la República, sean nacionales 6 extranjeros, contra prisiones ilegales poniéndola inmediatamente bajo el amparo de los Tribunales de Justicia, y que son de rigurosa aplicacion en todos los casos, salvo aquellos en que la Constitucion misma, por razones supremas de órden y conservacion social, dispone expresamente lo contrario.
Que haciendo aplicacion de estas consideraciones al caso en cuestion, ya del punto de vist: del carácter esencialmente político que revisten los hechos imputados á las personas mencionadas en la demanda, ya del que se refiere á la seguridad individual y condiciones propias de libertad de los prisioneros de guerra ó insurgentes, tomados por actos de hostilidad en aguas territoriales de país neutral, ya finalmente, del que alude álas garantías y remedios que la Constitucion y lus leyes consagran sin distincion 4 la seguridad personal dentro de todo el territorio de la Nacion, resulta evidente que ni el acto de la Legacion de Chile haciendo entrega de las personas referidas como presos Á la autoridad ejecutiva del país por insuliciencia de medios, impotencia ó incapacidad propia para mantenerlos á bordo, ni el procedimiento de la última recibiéndolas en tal calidad por una mera razon de cortesía, sin obligarse á mantenerlos en secuestro más allá delo que las leyes del país le permitiesen, y negando en tal concepto posteriormente su devolucion, pueden legítima y válidamente oponerseá la libertad inmediata á que tienen derecho los detenidos.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:331
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