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Fallos: 43:271 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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estaba poscido por Ponce de Leon, en virtud de compraheb ac úáJa hermana de las otorgantes, y la omision en el maudato de la facultad de reivindicar del mandado no es concebible, y debió expresarse claramente, 3" Que estableciéndose en el artículo 1884 del Código Civil, «que vl mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse ú los actos para los cuales ha sido dudo, y no puede estenderse á otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacers, esta disposicion tiene aplicacion estricta en el caso sub-judice, porque el mandato ha sido dado para protestar contra doña Carlota Soría, para deducir interdicto, sin mencionarse en parte alguna la de reivindicar, A" Que esta interpretacion sobre la facultad del mandatario, es tanto más equitativa, si se tiene presente que el poder no dice expresamente sea instruido y espensado y contiene la cláu= sula de con reievacion de costas, y que por otra parteel demandante señor Diaz ha podido con facilidad hacer subsanar esa deficiencia, mediante un nuevo poder dudo por sus poderdantes que residen en Buenos Aires ú ofreciendo subsanar ese defecto bajo su garantía, cosa que no sie ha hecho, 5" Que si la Suprema Corte ha resuelto en la causa XC, segunda série, que el mandato especial debe Jimitarse á los actos para lus cuales ha sido dado; no puede extenderse á otros, aun cuando pudieran considerarse como ronsecuencia natural de les expresadus en el poder > la jurisprudencia que dicha eosolucion esta- :

hlece, tiene aplicacion análoga al caso en cuestion, puesto que sabe quién es el poseedor del inmueble no se expresa en el mandato la facultad de reivindicar de éste el campo de Condorhuasi, y tal parece ser la interpretacion dada por las Cámaras de Apelacion de la República en su fallo série 15, tomo 6", página 59, que sostiene, < que el mandato para reivindicar de persona determinada es el cuerpo del instrumento, no es bastante para

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-271

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