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Fallos: 43:268 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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incidentalmente y no autoriza para ejercer accion reivindicatoria, Que además de la protesta, el poder se refiere ú la posesion que se encargacontinuar al apoderado Diaz y á los interdictos y demás acciones que pueda deducir para conservar aquella; de donde no puede deducirse la facultad para demandar á Ponce de Leon por reivindicacion. Que así el poder presentado no es bastante, conforme ú lo dispuesto por el artículo 1884 del C. C.

Pidió que se rechaze la demanda de Diaz y se le imponga silencio mientras no presente poder bastante, con costas.

Corrido trasiado D. Osvaldo Gomez, con el poder sustituido por Diaz, lo evacuó pidiendo yne no se hiciera Ingar con costas á la excepcion y se mande contestar derechamente la demanda, Dijo: Que es evidente que el poder conferido por las señoras Soria tiene por objeto salvar los derechos de las mandantes injustamente agredidos con la venta hecha á favor de Ponce de Leon, y reparar en lo posible !os perjuicios sufridos. Que en cuanto á los medios 4 emplearse para alcanzar tal objeto, no les era dado álos poderdantes ni era necesario determinarlos en todos sus detalles, y quedaban librados al encargado de la defensa. Que el poder al referirse ú la protesta, dice: contra la señora de Palacios ó contra quien hubiere lugar. Que al decir el poder « y las demas acciones que competan », incluye la de reivindicacion, que es la única procedente contra Ponce de Leon, dado el tiempo transcurrido desde que él está en posesion. Que al aludir ú estas neciones, el poder no ha podido referirse sinó á Ponce de Leon, no sólo porque lo noinbra, sinó que es el único que tiene la posesion. Que el artículo 1884 del C. €. invocado por el demandado no tiene aplicacion en el caso, porque no se trata de actos de otra naturaleza ó de negocios distintos y sólo ligados por analogía, sinó del mismo acto complejo, del mismo negocio, que es el juicio que ha de seguirse para defender los derechos de los demandantes ( Nota del Dr. Segovia al artículo 1884).

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-268

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