Y considerando: 19 Que la excepción interpuesta por el demandado, es la que caracteriza con el nombre de litis-pendencia, el inciso tercero del urtículo setenta y tres de la ley nacional de Procedimien os ; 2" Que corresponde entónces comprobar en el caso sub-judice, la concurrencia de las condiciones esenciales á la procedencia de tal excepción, á objeto de determinar ¡a razon que la ampara ó la desautoriza; 3' Que en tal concepto, es uniforme la opinión de los tratadistas y la jurisprudencia establecida, para hacer consistir aquellas condiciones en las siguientes: primera, la existencia de dos litigios: segunda, que esos litigios versen sobre el mismo objeto y entre las mismas partes; tercera, que lo sean por demandas basadas en la misma causa, explicándose su fundamento, porque, como dice Caravantes, no sería justo obligar á una persona á seguir un nuevo pleito sobre el mismo asunto de que había ya otro pendiente, por cuanto si se dar sentencias conformes en ambos, se habría seguido un pleito inútilmente, y si por el contrario son contradictorias las sentencias ó serviría la una de excepción de cosa juzgada respecto de la otra, 6 de no ser así, no podría ejecutarse ninguna (Tratadista citado, Ley de Enjuiciamiento, tomo 2 pág. 87 ); 4" Que suponiendo la existencia de las primeras condiciones establecidas en el anterior considerando, resultaría siempre nusente la última, relativa á la identidad de causa ú de acción, por euanto del certificado corriente á foja 54 se viene en conocimiento de que el juicio iniciado ante la justicia de Provincia es :
un juicio ejecutivo, en tanto que el presente, versa sobre rescisión de contrato; 5° Que siendo así, falta una de las circunstancias indispensables á la excepción deducida (Fallo de la Suprema Corte, corriente al folio 35 del tomo 9" de la segunda Série).
Por tanto, se resuelve no hacer lugar á la excepción deducida,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:261
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