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Fallos: 43:243 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Que siendo así, el caso debe entenderse regido por la disposicion del artículo cien de la Constitucion, y dos, inciso primero, ciento once, inciso primero, de las leyes de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres y doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis, por los cuales se defiere ála Suprema Corte y Tribunales inferiores de la Nacion el conocimiento de las cansas que versen sobre puntos regidos especialmente por la Constitucion.

Que asf lu tiene declarado esta Suprema Corte haciendo jurisprudencia en los casos completamente análogos al presente, que se registran en los tomos primero, página cuatrocientos ochenta y cinco; quince, página trescientos setenta y ocho; veinte y uno, página cuatrocientos noventa y ocho y otros de sus fallos.

Por estos fundamentos, y adoptando los aducidos por el Juez de Seccion en los dos primeros considerandos del auto apelado de foja cuarenta: se revoca dicho auto y se declara que el conocimiento de esta causa corresponde á dicho Juez, á quien serán devueltos en consecuencia los autos para que reasumiendo la jurisdiccion de que se ha desprendido, proceda ú conocer y resolver en ellos, reponiéndose el papel.


BENJAMIN VICTORICA, — €. 5. DE
LA TORRE. —LUIS V. VARELA. —
ABEL BAZAN. —LUIS SAENZ PEÑA.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-243

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