De donde se sigue que el pleito civil queda radicado ante los tribunales de la provincia, respecto del demandante, desde que úáste deduce su accion ante ellos, en cualquier forma que sea, é independientemente de la citacion ú contestacion del demandado, como lo ha declarado tambien la Suprema Corte, enla cau sa XC, página 417, tomo 2, sóric 1", y por consiguiente el referido pleito debe ser sentenciado y fenecido en la jurisdiccion provincial, con sujecion al artículo 14 de 1a citada ley.
Teniendo, además, en consideracion que para evitar dilaciones y gustos inútiles ú las partes, la ley impone al Juez el deber de desechar de plano, sin más actuaciones, la demanda en la cual aparezca claramente que la causa no compete á la justicia nacional (art, 3' de la ley de Proc.), se declara no haber lugar á la precedente demanda, por incompetencia de este Juzgado.
En consecuencia, el interesado ocurra donde corresponda.
Repónganse y notifíquese con el original.
Zambrano.
Notificado el demandante pidió que se revocara el auto anterior ó sele concediera apelacion para ante la Suprema Corte, Dijo : que lo actuado ante el Juzgado de Comercio súlo importaba diligencias preparatorias para deducir en seguida la accion que conviniera. Que la jurisprudencia de la Suprema Corte citada por el Juez es inaplicable al caso. Que por otra parte ante el Juez de Comercio se ha hecho un pago por consignacion del cual se confirió vista á Baron, sin que la haya contestado; pago, además, que se hizo efectivo ante el Juez Federal en virtud de las exigencias de lus tenedores de las letras. Que la accion de repeticion entablada en estos autos, es diferente de la otra y las dos pueden existir conjuntamente sin que se excluyan; por cuya
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:247
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