otra cantidad de grasa hasta completar la convenida en el contrato; pero en vista del primer engaño, Perez no puso su conforme en el conocimiento hasta cerciorarse de la clase y condiciones, haciendo intervenir al efecto, al Juez de Comercio de Salta quien designó dos comerciantes para examinar la grasa, quienes manifestaron que cra sebo de vaca en sus tres cuartas partes, quedando la mercadería depositada por órden y por cuenta de Baron. Que Perez abonó aquella en letras de cambio á 30, 60 y 90 días, letras que fueron ejecutadas ante el Juzgado Federal por los tenedores de ellas Baron y Vega, Que esta cuestion corresponde al conocimiento del Juzgado, porque si bien el demandado tiene su domicilin en Tucuman, el domicilio especial para la ejecucion de las obligaciones creadas por el contrato, es Salta donde debían aquellas cumplirse (artículos 101 y 102 del Cúdigo Civil; XIX, pág. 203; XIV, pág. 465, 80 y 120, série 1" de los Fallos ; Aubry y Rau, $ 1465). Que en virtud de lo expuesto y á mérito de lo dispuesto por los artículos 456, 457 y 472 del Código de Comercio, demandaba ú Don Wilfrid Baron por el valor de 200 tarros de grasa depositados á su órden por mandato del Juez de Comercio, los cuales había abonado Perez con las letras de cambio con más los gastos, costas, daños y perjuicios; importando dichos tarros 1800 pesos.
Pidió que se citara á Baron por medio de oficio al Juez de Seccion de Tucuman, Presentó el demandante testimonio de las actuaciones promovidas para el reconocimiento de la grasa; y en las cuales consta además, que el mismo Perez consignó aute el Juez de Comercio de la provincia, el valor de una de las lotrasque había firmado y cuyo plazo estaba vencido, pidiendo que se hiciera saber á Baron y se retuviera una parte de su valor para cubrir el precio de la grasa depositada,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:245
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