leyes el carácter de persona jurídica y podía adquirir, poseer y obligarse como un individuo, no perdía por eso su carácter público de autoridad comunal, y las relaciones de derecho que hubiera creado quedarían sometidas á la jurisdiccion respectiva:
segun que el acto celebrado correspondiera al ejercicio de funciones públicas y administrativas 6 al dominio exclusivo del derecho privado, debiendo en el primer caso ser juzgado el acto 6 contrato, en su naturaleza y efectos, por los tribunales administrativos, ú contencioso-administrativoa, puesto que se había realizado en la esfera de esu jurisdiccion ; y en el segundo por los tribunales ordinarios ; Que era evidente que la Municipalidad, al dictar y poner en ejecucion la Ordenanza que motivaba la demanda, había obrado en la esfera de accion que su Ley Orgúnica le acordaba como autoridad administrativa, no siendo, por tanto, justiciable ante los tribunales ordinarios; Que, además, la demanda se reducía á pedir la devolucion de 1 peso m/n., correspondiendo por consiguiente conocer al respecto á un alcalde de barrio, con arreglo al artículo 4° de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital: esto en el supuesto hipotético de que el conocimiento de la causa correspondiera á los tribunales ordinarios; Que la calidad de ext. .ujero del demandante no podía surtir en este caso los efectos del fuero federal, porque desde la promulgacion de la Ley del Congreso de 3 de Setiembre de 1878, quedaron excluidos de la competencia de los Juzgados de Seccion todas aquellas causas de jurisdicción concurrente en que el valor del objeto demandado no excediera de 500 pesos fuertes, cuando, por otra parte y como sucedía en este caso, el conocimiento de la causa cayese bajo el conocimiento de la Justicia de Paz, segun las leyes de procedimientos vigentes.
Conferido traslado de la excepcion opuesta, la parte del demandante pidió su rechazo, con costas.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:236
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