competencia, é hizo saber dicho auto al Juez Dr. Curutchet, para que remitiera los antecedontes á estaCorte. Este Juez, úsu vez, dictó la resolucion de foja 50, declarándose competente para concer en este juicio y mandó elerar las actuaciones á la Corte para resolver en la cuestion de competencia.
Considerando: 1° Que el partido de Coronel Pringles ha sido formado de una parte del de Tres Arroyos que pertenecía y pertenece ú le juriadicalon del Departamento Judicial del Sud, con arreglo á la ley de 10 de Noviembre de 1879.
2 Que no habiéndose establecido en la ley de 10 de Julio de 1882 que ercó los partidos de Coronel Pringles y Coronel Suarez, una jurisdiccion distinta de la que hasta entónces tenían los territorios que los formaban, cs indudable que continúan bajo la misma, desde que la division de Tres Arroyos del punto de vista administrativo, no modificó la jurisdiccion territorial.
3" Quedieponiéndose por el articulo 3284 del Código Civil y 034 del Código de Procedimientos, que 1. ;"visdiccion sobre la sncesion corresponde 4 los Jueces del Jup ar ° 1 último domicilio del difunto y siendo éste en el present. : 1:50 en el partido de Coronel Pringles, es al Juez de 4° Instancia del Departamento del Sud, á quien compete conocer en esta testame:.tarin.
4° Que la próroga de jurisdiccion becha por el albacea dativo, y en la cual funda el Juez de 4" Instancia de la Capital su competencia, es inadmisible, porque los albaceas careciendo de derechos personales en la sucesion, no pueden privar á los herederos de los Juecas que legalmente len corresponden, y mo tienen más mision, sí son dativos, que asegurar los bienes, interin no se hace la declaratoria de herederos.
5° Que La facnltad que la ley de 90 de Setiembre de 1905, da á los cónsules extranjeros para intervenir en las testamentarías de sus connacionales, em los censos de no haber dejado hee
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:77
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