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Fallos: 42:82 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Pretonsion semejante no está antorizada, al por les tratados, ni por nuestras leyes, Nolo setá por los tratados, porque ninguno omite declarar que el nembramicato se haga con arreglo á la ley local ante el Jues de la testamentaria, dice el tratado con el Perú; porque Binguno autoriza la prerrogativa monetruoes de que se prescinda de laley local, y se haga el nombramiento ante el Juez de San Nicolás, por ejemplo, cuando el fallecimiento acaeció en Bahía Blanca, y allí so encuentran los bienes de la auvesion.

Pero dice el nañor Ministro que, como albaces y en el gore delos derechos y prerregativas de tal, tiene la facultad de prorogar la Juriadiecion y de traer así el juicio sucesorio que debía seguirse en el Departamento del Sud, dla Capital de la Provincia de Buenos Aires.

No es esto exacto.

La jurisdicción conferida á los Tribunales de Justicia es de drden público, y no puede ser prorogada por voluntad de una sola de las partes, y mucho menos, ouando la otra, que lo es en rl caso presente el Procurador Físea!, la resiste, y sobre tedo, cuando el Juez competente la reclama para sí.

Pienso por todo esto, que no hay lugar á la revocación y declaratoria que solicita el señor Ministro de España.

Eduardo Costa.

Fallo de la Supremo Corte Buends Aires, Febrero 3 de 1891.

Vistos: Pudiendo sostenerse la resolucion recurrida en estus autos en virtud solamente de la consideracion aducida por el

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-82

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