nuevamente los antecedentes al agente fiscal, el cual reprodujo su vista anterior.
Se dictó despues el siguiente :
ALTO DEL JUEZ DEL DEPARTAMENTO DEL SUD
Dolores, Marzo tide 1885, Vistos y considerando : 1° Que el derecho de prorogar la jurisdiccion territorial de los Jueces on asuntos civiles y comerciales, es facultad concedida sólo á los que intervienen en ellos como directamente interesados, segun lo dispuesto por la ley de 9 de Agosto de 1878.
2" Que los albaceas no son parte interesada en los juicio: sucesorios, sinó meros cumplidores 6 mandatarios del testador, como lo dice la ley 24, título 12, partida 5", y lo establece el Código Civil en el título « Delos albaceas ».
3" Que considerados los albaceas como meros mandatarios de los testadores, no pueden ejercitar más acciones que las que expresamente les sean determinadas por el instrumento de donde deriva au mandato; y como lo ordena el artículo 3851 del Código Civil «las facultades del albacea serán las que designe el testador, etc » ; de donde se deduce que no conteniendo el testamento el derecho de prorogar jurisdiccion dado al albacea, careca este, por consiguiente, de facultad para ejercitar un derecho de que no ha sido investido, tanto más cuanto que en el caso sub judire el nombramiento ha sido hecho por el señor Juez exhortante, segun consta del certificado de foja 3.
4 Que la ley civil argentina es expresa y no se presta 4 duda ninguna cuando dice que en caso de fallecimiento de un extran
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:71
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-71
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