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Fallos: 42:63 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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quejaron sus inquilinos de que alguien había construido recien una pared paralela á la del fondo, cerrando la comunicacion con el resto del Lerreno, y que somo no pudiera saber quién había construido ess pared, usando de un derceho propio la demulió 6l mismo, destruyendo así el elemento con que se había pretendido establecer una posesion clandestina; que el causante del demandante sólo tiene derecho 4 los sobrantes que pudieran resaltar on la lonjo de Diaz, mientras que el terreno en cuestion está ubicado en la lonja de Cuffré, quedando fuera completamente y al Norte de la lonja de Diaz, s gun puede verse en el plano contenido en el folleto titulado /mportantes documentos para la historia de los terrenos del ltosario; que para poder invocar derechos posesorios y ejercitar las seciones que de ellos nacan, es indispensable haber tenido una posesion legal y real por más de un año, lo que no ha sucedido ni con el demandante, ni con su eadente, pues la fecha de la escritura es del 2 de Julio de 1887 y la pared demolida recien fué constraido en Marzo del año 1888; que por lo tanto, el interdicto deducido no es procedente y debe ser rechazado con expresa condenación en costas.

El demandante replicó: Que el Toctor Machado, causante de Diaz, fué comprador de los derechos y acciones de los sobrantes do la lonja conocida por de Ding, adquiriendo así el uso de todas las acciones que compelían ú sus causantes, como ser las occiones petitorias y posesorías; Que la venta de derechos y ncciones tiene viempre este alcance jurídico, de tal suerte que el adquirente puede ejercer todas "as acciones y en la misma forria en que podía usar el enajonante, pues la naturaleza de este contrato comprendo efectos más extensos que la venta para y simple; Que en cuanto 4 lo posesion, Machado la adquirió por esta compra de derechos y ucciones, puesto que jurídicamente á los efectos de hacer valer los derechos representaba la mismo persona de sus causantes, y por lo tanto, ha estado en condicion

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-63

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