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Fallos: 42:62 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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adquiridos mediante la enagenacion que en su favor otorgó el Dr. Don José Machado en % de Julio de 1887; Que cometido un despojo los tribunales deben amparar é la víctima, segun los artículos 2487 y 2490 del Código Civil.

Que, por tanto, y de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte Nacional en la aérie primera, tomo noveno, página 504, vonía d pedir DE ordenara al demandado respetace la posesion de Diaz, construyendo el tapial que ha destruido, con Jas costas, duños y perjuicios. " Acompañó : 1° Tn testimonio de venta hecha por el Doctor Don José Olegario Machado á Don Manoel N. Diaz por ante el escribano Conssirat:

2" Un plano del terreno.

Acreditado que el caso correspondía 4 la Jurisdiocion Nacional por la distinta nacionalidad de las partes, fueron citadas estas á juicio verbal y reproducida la demanda, el demandudo expuso:

Que el cousunte de Diaz era el Doctor Machado, quien ú su vez era cesionario únicamente de los sobrantes que pudieran resultar en el terreno conocido por la lonja de Diaz, despuos de integradas y soneadas todas las fracciones de dicha lonja ya vendidas; que Machado no babín medido ca lonja para ubicar las Fracciones ennjonadas y saber si resultaban 6 no sobruntes, no habiende podido tener posesion real del dicho sobrante, ni tampoco podido transmitir 4 Diaz esa posesion ; Que en evanto al terreno de su propiedad, segun resulta de lu cesoritura acompañada, fué comprado el 41 de Agosto de 1885, entrando inmediatamente en posesion y haciendo practicar una mensura en Mayo de 1887; que estando en posesion de él, conitruyó algunos edificios en su frente, cerrando ese terreno como Á las veinte varas del fondo por no querer gastar en cercarlo todo, pero dejando en la pared del fondo una puerta para comunicar con lo demúa del terreno; que hará como mes y medio, sele

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-62

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