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Fallos: 42:67 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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to él se encuentra, por lo menos, controlado por la prueba producida, con motivo de la inspeccion ocular practicada en el terreno y que acredita el acta de foja 50, de la cual resulta la existencia de una zanja circundando aquél en una extension, conforme con los títulos del demandado, y cuya antiguedad si bien no ha sido posible determinar de un modo prerizo, tampoco lo ha sido la del alambrado, por cuanto los testimonios se han limitado á constatar que éste debió ser construido por el causante del actor, siendo por tanto aplicable en este caso de incertidumbre, el bien conocido principio en virtud del cual, en caso de duda debe estarse siempre ú favor del demundado, como tambien el que impone al actor probar cumplidamente la accion que deduce, so pena de absolverse al contrario; el segundo porque aún acordando á In construccion del tapinl demolido, la fecha que el demandante le atribuye, contra lo afirmado por los testigos del contrario, en número igual mayor á los declarantes por su parte en este hecho, resultaría siempre esa construccion posterior al año de posesion quo la ley requiere para justificar las acciones posesorias, desde que según dicho cálculo, el citado acte posesorio habría debido tener lugar el primero 6 segundo mes del año 1888, en tanto que la posesion del demantado data de 1886.

Por estas consideraciones, se resuelve no hacer lugar ú los interdictos deducidos, amparándose en su posesion al demandado, con costas, daños y perjuicios á cargo del actor.

Hágase saber con el original y repóngase. .

fi. Escalera y Zuviria.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-67

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