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Fallos: 42:282 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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que súlo pudo y debió ocurrir, segun la disposicion antes revordada, 4 no existir en las leyes del Congreso. La prohibicion de las Partidas no tiene en tal caso aplicacion, ni valor alguno entre nosotros.

Y no solamente no prohihe nuestra legislacion á la mujer comparecer por otro en juicio, sinú que se lo permite, ya que no por una disposicion expresa, por la deducrion más lúgica y natural.

La capacidad de las personas, no es necesario decirlo, está exclusivamente regida por el Código Civil.

La personas de existencia visible, dice el artículo 52, son capaces de adquirir derechos y contraer ob!igaciones, Se reputan capaces, agrega, todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces, Y les será permitido todos los aetos que no les fuesen expresamente prohibidos, > En el curso de sus disposiciones, el mismo Código enumera con marcada proligidad cuáles son estos uetos prohibidos segun la capacidad absoluta ó relativa de los que han de ejecutarlos.

Con respecto 4 la mujer, que es esta la ovortanidad de hacer notar, disposicion alguna la considera inferior al hombre, en el ejercicio de los derechos civiles: apenas ligeras restrieciones limitan su capacidad absoluta para adquirir derechos ú contraer obligaciones. — Sólo ei matrimonio la restringe por la venia del esposo, por razones que á nadie escapan.

La mujer casada puede, sin embargo, defender sin ella sus derechos contra el esposo, y nadie le ha negado entre nosotros el derecho de comparecer ante los Tribunales, por sí, y representando ú sus ascendientes ó descendientes. ¿Por qué no ha de poder representar tamhien á un tercero, que en ella deposito su confianza ? Disposicion alguna

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-282

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