Fallo de la Supremo Corte Buenos Aires. Febrero 21 de 16).
Vistos y considerando: Que la resolución recurrida, como lo reconoce el señor Procurador General, no es contraria ú las disposicion del artículo catorce de la Constitucion Nacional, porque la libertad de industria que él consagra, no es absoluta, debiendo entenderse siempre con arreglo ú las leyes que reglamenten su ejercicio; Que no es tampoco contraria ú la legislacion del Congreso, porque la disposicion del artículo mil ochocientos setenta, inciso sesto del Código Civil, declara expresamente á salvo, en relacion á las procuraciones judiciales, Jas disposiciones de las leyes de Procedimientos:
Que las resoluciones de los tribunales locales sobre la aplicacion ú interpretacion de estas leyes, está, por otra parte, fuera de control y revision de esta Suprema Corte, con arreglo 4 lo dispuesto por los artículos sesenta y siete, inciso once, de la Constitucion y quince de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales federales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, el último de los cuales dispone esplícitamente que la interpretacion y aplicacion que los tribunales de Provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y N de Minería, no Jará ocasion al recurso creado por el artículo entorce de dicha ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo citado de la Constitucion.
Que de consiguiente, acertada ó no la resolucion recurrida, y | aunque se admita que ella contenga un error de apreciacion de | las disposiciones del derecho comun vigente sobre la materia, | | |
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:285
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