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Fallos: 42:281 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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La ley ha podido, en consecuencia, sín violentar principio alguno constitucional, Jimitar la capacidad de la mujer para comparecer en juicio, como lo ha limitado para «er testigo en los instrumentos públicos, para ejercer la tutela, y para algnnos otros más.

Pero si la restriccion de la sentencia recarrida no es contraria ú la Constitucion, no será difícil demostrar, espero, que lo cs ú lay leyes del Congreso.

Llama desde Juego la atencion que haga la Evina, Cámara ocurrido á fuente tan antigua y desusada, « Los Jueces Nacionales, dice el artículo 4 de la ley de juris= dicción y competencia, procederán aplicando: la Constitncion, las leyes del Congreso, los tratados con las naciones extranjeras, las leyes particulares de lus Provincias, hu» leyes generales que han regido anteriormente Á la Nacion y los principins del derecho de gentes, vegún lo exijan respectivamente los casos sujetos á su conocimiento, eu el úrden de prelación que queda establecido. » Para ocurrir d las leyes de Partida eh el presente caso, era vntónces necesario que no oxistiera en lu Constitucion, "en les leyes del Congreso disposicion alg.ma que le fuera aplicable, Y si no existiera en nuestras leyes disposicion alguna, expresi 6 implícita, que probiba ú la mujer comparecer por otro en juicio, «7 que no está dicho en ellas, dice el artívulo 23 del Código Civil, expresa ú implicitamente, uo puede tener fuerza de ley en derecho, anuque antertormente, na ilispusirion semejunte hubiese estado en rigor». Ys decir que si por lus leyes tel Congreso no está prohibido ú la mujer comparecer eu juicio, esta probibicion no existe para ella, aunque existiera en ta legislacion antigua.

Ahora bien: que tal prohibicion nn existe, ni expresa, ui implívita, en nuestra Jegislacion, lo demuestra el hecho de que ha necesitado la Cámara irla 4 buscar en las leves de Partida, 4 Jas

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-281

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