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Fallos: 41:431 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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9 Me demostrudo asimismo que la ley de impuestos transversales que rige en esta Provincia, no puedo jamás estar en colision con el Código Civi!, puesto que es ú todas luces i1admisible, el suponer siquiera, que los impuestos que se fundan en el derecho público puedan estar implícita ó esplicitamente legislados en el Código Civil, que solo estatuye y puede estatuir racionalmente sobre lo que concierne al derecho privado como objeto único de su legislacion.

10" Sin embargo, la Corte de San Juan, al dictar el acuerdo de su fallo se propone esta cuestion general, cuyo texto transcribo: «¿Es constitucional la ley provincial de Noviembre 28 de 1883, en cuanto establece el impuesto del diez por riento, sobre toda herencia entre parientes colaternles ?> 14" En los considerandos de la espresada sentencia se hace el siguiente reconocimiento, sobre el cual llamo especialmente la atencion de V, E, « Es indiscutible la facultad de las Provin— cias para estublecer impuestos ».

12" La Corte de San Juan al hacer semejante deciaracion, no ha podido menos que consagrar en la parte dispositiva de su sentencia, el buen derecho de esta Provincia para percibir el impuesto en cuestion, lo que sin embargo no se ha hecho, contraviniéndose así ú la lógica y al derecho, 13" Tal obligacion le imponía el deber de fallar con arreglo ú derecho la accion deducida en juicio y tenicndose presente principalmente los argumentos en que se fundó la demanda y la contestacion, de donde solo se desprende la existencia de una cuestion puramente constitucional, tal cual ha sido planteada por la Corte de esta Provincia, 14° Nada importa que la demanda haya dicho tambien que la Jey de la Provincia es contraria al Código Civil, cuando esto es tan infoundado y tan inadmisible, como que el Código Civil no regla jamás lo que es del resorte del derecho público, 15° Si, pues, el Código Civil no regla ni puede reglar el im

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-431

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