no prueban el hecho denunciado, ni ha podido fundarse en ellas; el Inferior para resolver este punto como lo ha hecho, Aquí me parece oportuno advertir á V. E. que el testigo Haiman dice en la dec!aracion cuya copia ha sido remitida por el señor Administrador de' Rentas Nacionales de Concordia (f. 17) que el baque que hizo la descarga de las mercaderías que nos ocupan, fué la chata del Paso, de propiedad del señor Preve; pero al preguntarle al señor Juez ú foja 56 si se ratifica en esa declaracion, ha manifestado que no declaró el nombre del buque, ni de su dueño; porque él solo ha visto las mercaderías.
De lo espuesto resulta que la accion entablada contra mi defendido mo ha sido justificada en este proceso, por ninguno de los medios de prueba de que se ha valido el Procurador Fiscal ; y que la sentencia dictada por el Inferior, con fecha 2 de Octubre de 1888, en la que condena á Preve al pago de una multa igual al valor de las mercaderías relacionadas en el considerando primero, es, por consiguiente, infundada, por lo que pido ú V. E. se sirva revocarla, absolviendo de la demanda ú mi defendido.
Gervasio E. Granel.
Fallo de la Suprema Coríte Buenos Aires, Enero 20 de 1891, Vistos : Por sus fundamentos y atenta la disposicion del artículo cuatrocientos treinta y tres de las Ordenanzas de Aduana:
se confirma con costas la sentencia apelada de foja setenta y
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:424
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