rable Senado el sumario que se hubiese levantado judicialmente, y que comprobara los delitos atribuidos al senador, pidiéndose el levantamiento de sus inmunidades.
La doctrina que consagra la exencion de los miembros del Congreso de toda órden de arresto ó prision, es de todos los paises y de todas las épocas ; y entre nosotros se encuentra consagrada por nuestras primeras disposiciones patrias, El Reglamento aprobado por la Asamblea General Constituyente en 10 de Marzo de 1813, estableció, en su artículo 5° que:
« solo por delito criminal de enorme gravedad in/raganti, podrían ser aprehendidos los diputados ».
El Congreso Nacional reunido en Tucuman, sancionó en 27 de Marzo de 1816, que: « en las causas de toda clase de los sehores diputados no podría entender otro Juez que el mismo Soberano Congreso, hasta dos meses" despues de restituidos ú sus provincias respectivas ».
« Este privilegio, que significa libertad de arresto, dice Paschal, ha pertenecido á todos los cuerpos legislativos en el continente y desde tiempo inmemorial al Parlamento inglés. No podría ser suprimido sin que peligrasen las libertades públicas, lo mismo que la independencia privada de los miembros. » (Anotaciones á la Constitucion de los Estados Unidos, y concordancias de la Constitucion Argentina, tomo 1", página 145).
Por estas consideraciones y los fundamentos de la sentencia recurrida, soy de opinion que esta debe ser confirmada por
V.E.
Antonio E. Malaver,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:416
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