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Fallos: 41:415 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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en la ejecucion de un crímen que merezca pena de muerte, infamante, ú otra aflictiva; y no se halla, 4 mi juicio, comprendida en esta clasificazion, el hecho atribuido al General Ortega, y al cual es apicable la disposicion del artículo 227, inciso 3" del Código Penal. « Son reos de sedicion, dice esto artículo, y sufrirán pena de destierro de uno á tres años, los que sin desconocer al Gobierno constituido, se alzaren públicamente con algunos de los objetos siguientes: ...9° impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, ó hagan cumplir sus providencias judiciales ó administrativas ».

Si bien la inmunidad de que goza un miembro del Congreso es puramente personal, y tiene por único objeto garantizar del modo más ámplio su libertad en el ejercicio de la alta funcion que desempeña, y no constituye por tanto en lugar de asilo su propio domicilio ; ni tiene el derecho de resistir que la justicia criminal cumpla su mision respecto de otras personas, con todo, creo, que el hecho de negar la entrega á la autoridad para hacer efectiva la prision de las dos personas indicadas, no constituye el crímen que puede autorizar lu prision del senador segun los términos del artículo constitucional citado. Esa prision de las dos personas mencionadas pudo tener lugar prévio el allanamiento de la casa, como lo tuvo en efecto, sin necesidad de constituir en prision al senador nacional, dueño de aquella, Si el senador había cometido el delito de sedicion, resistiéndose 4la entrega de tales personas, pudo formarse el proceso ó sumario á que alude el artículo 02 de la Constitucion diciendo: «Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador ó diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado y ponerlo ú dispesicion del Juez competente para su juzgamiento. » El camino indicado por este artículo es el que, en mi opinion, pudo seguirse por el Gobierno de Mendoza; enviando al Hono

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-415

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