Buenos Aires, Santa Fé y Córdoba, y del laudo arbitral dictado en su consecuencia por esta Suprema Corte, en diez y ocho de Marzo de mil ochocientos ochenta y dos, la suerte de tierras antes indicada número cuarenta y cuatro, situada dentro del perímetroque por la cláusula sétima dedicho compromiso se señaló romo objeto de la cuestion entre las tres provincias mencionaas, resultó quedar ubicada en toda su estension dentro de los límites jurisdiccionales de Santa Fé, y en una porcion de dos mil trescientos diez y siete hectáreas, ocho áreas y setenta y cuatro centiúreas, que es la litiguda, dentro del campo vendido por dicha provincia á Casey y Gilmour y por estos ú sus sucesores á Hell, Que con este resultado y pretendiéndose respectivamente por cada uno de los interesados el dominio de la porcion resultante por el fallo arbitral dentro de la venta hecha por Santa Fé, se ha suscitado la presente cuestion y traido esta demanda, haciéndose mérito por cada parte de los títulos que resp. ctivamente le vonciernen, así como de las estipulaciones del compromiso arbitral y efectos del fallo recaido en él.
Y considerando: Que segun el precepto de la ley octava, título treinta, Partida tercera, basta en general para la trasmisión de la posesion ú los efectos de la adquisicion del dominio de hienes raices, la entrega al comprador del instrumento de la venta, aunque no medie apreh nsion corporal de la cosa vendida, ú otro acto de tradicion material de la misma, Que en consecuencia, y dadas las cláusulas de la escritura de seis de Mayo de mil ochocientos sesenta y siete, otorgada por ln Provincia de Córdoba ú fuvor de Cortez Fúnes 6 de Fúnes y Ernhstal y Sick, en la cual el Gobierno de dicha Provincia, se declara desapoderado del dominio y posesión de los terrenos vendidos, espresando trasmitirlos íntegramente al comprador, sin necesidad de otro hecho de aprehension material, debe reputarse que los compradores nombrados quedaron por el hecho
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:341
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