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Fallos: 41:344 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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gadas del dominio de dicho Gobierno, si lo tenía, ni impidió ni pudo impedir su enugenacion por quien creyera tener derecho ú ellas.

Que en tado caso, los derechos resultantes del acto, nunca podrían hacerse valer por personas extrañas ú él ni por otras que el acreedor hipotecario ó quien tuviera los derechos de este.

Que ejercitando, finalmente, en este juicio la Provincia de Córdoba, los derechos y acciones de sus sucesores, en cuyo interés ha salido 4 la causa, está autorizada á oponer en favor de de ellos como en el suyo propio las mismas excepciones y los mismos medios de defensa que aquellos podrían personalmente ejercitar, y puede legítimamente invocar en consecuencia, los efectos de !a posesion que Cortez Fúnes, y despues de Cl, Enrhstal y Sick, adquirieron por virtud de la escritura de mil ochocientos sesenta y siete, que sacó las tierras disputadas de poder de dicha provincia y '0s pasó al de aquellos, Por estos fundamentos: se declara que la fraccion de tierra, materia de esta demanda, ubicada dentro y al Este de la suerte de tierras antes citada, designuda con el número enarenta y ruatro, en el plano topográfico de la Provincia de Córdoba, como correspondiente 4 la serie A, departamento Union, de dicha Provincia, es de propiedad de Don Pedro G. Posse, y debe, en consecuencia, hacérsele entrega de ella por el demandado, en término de noventa dias, con más el valor de 1os arriendos, que sedeterminará por peritos, si no se pusicren de acuerdo las partes, ú contar desde el dia siguiente al de la notilicacion de Ja demanda, Repúnganse los sellos y archívense en oportunidad estos autos, Notifíquese con el original,
BENJAMIN VICTORICA. — €. S. UE
LA TONE, — LUIS V. VARELA. —

ABEL BAZAN,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-344

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