inhibió de hacer con posterioridad tradicion de parte alguna de los terrenos ya vendidos y entregados por la de Córdoba, y no pudo en consecuencia, hacerla con efectos válidos respecto de terceros posesionados legítimamente de ellos por efecto de aquellas ventas ; cuarto : que si la Provincia misma de Santa Fé no pudo hacer válidamente esa tradicion con posterioridad al compromiso referido, tampoco pudieron sus sucesores regular— mente y de propia autoridad posesionarse de los terrenos referidos, ni suplir por acto alguno propio la falta de aquel requisito indispensable para la adquisicion del dominio por su purte; y quinto: finalmente, que en consecuencia de todo esto y no obs= tante que por efecto del laudo arbitral de mil ochocientos ochenta y dos, los terrenos disputados hayan resultado ubicados dentro de los límites jurisdiecionales de la Provincia de Santa Fé, los derechos de Don Jorge Bell ó sus causantes, que se hallaban como se ha dicho, en la condicion de una accion puramente per— sonal, 4 la fecha del compromiso de mil ochocientos ochenta y cinco, no pueden decirse protegidos por las estipulaciones de este pacto y mucho menos oponerse con éxito á los derechos de los sucesores inmediatos de Córdoba, apoyados en un título anterior de propiedad y en la tradicion verificada en virtud de él y consagrados por los actos posteriores de la Provincia misma de Santa Fé, Que no pueden tampoco hacerse valor legítimamente en este juicio los derechos de la hipoteca otorgada por el Gobierno de Santa Fé en mil ochorientos sesenta y seis, pues noes de ese acto que emanan los derechos puestos en tela de juicio, sinó te la venta que con posterioridad ó sea en mil ochocientos ochenta y uno, verificó dicha provincia ú los causantes del demandudo, y que, segunse ha dicho ya, no fué seguida de tradicion.
Que esa hipoteca se extinguió además por ucto propio del Gobierno de Santa Fé, y jamás sacó por otra parte las tierras liti
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:343 
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